RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SX-RAP-18/2009 Y SX-RAP-19/2009, ACUMULADO
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ
TERCEROS INTERESADOS: TOMÁS LÓPEZ LANDERO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de abril de dos mil nueve.
VISTOS para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, formado con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el Partido Acción Nacional y por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve, del expediente RV/CL-30/012/2009 y acumulado, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) El cinco de marzo de dos mil nueve, Ramón López García, Consejero Electoral Propietario y Presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias del 18 Consejo Distrital Electoral, presentó denuncia ante ese mismo órgano, por posibles infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la colocación de propaganda electoral de precandidatos del Partido Acción Nacional a diputados federales.
b) El diez de marzo del año en curso, el 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, emitió resolución número CD/R/18/001/09 en el expediente CD18/PE/VER/001/2009, donde se resolvió lo siguiente:
PRIMERO.- Se declara fundada la queja o denuncia interpuesta por el ciudadano Ramón López García, Consejero Electoral Propietario y Presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias del 18 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral del Estado de Veracruz; respecto de la colocación de la propaganda electoral del Partido Acción Nacional en elementos del equipamiento urbano y carretero en diversas localidades que integran el 18 Distrito Electoral Federal, en violación al artículo 236, párrafo 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO.- En consecuencia se sanciona con amonestación pública al Partido Acción Nacional, por la violación a la norma reglamentaria sobre la colocación de propaganda electoral, de acuerdo a lo previsto en el contenido del artículo 60, inciso a), numeral I del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo tanto se ordena el retiro inmediato de la propaganda violatoria de la Ley.
TERCERO.- Asimismo se sanciona con una multa de 500 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al precandidato a diputado federal del Partido Acción Nacional, Tomás López Landero, de acuerdo a lo previsto en el contenido del artículo 60, inciso c), numeral II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
c) Inconformes con dicha determinación, el catorce de marzo del año en curso, el Partido Acción Nacional y el ciudadano Tomás López Landero, respectivamente, interpusieron sendos recursos de revisión, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, mismos que fueron radicados con las claves RV/CL-30/012/2009 y RV/CL-30/014/2009.
d) Por acuerdo de fecha veinticuatro de marzo del presente año, el Secretario del Consejo Local, ordenó la acumulación de los expedientes citados.
e) El ocho de marzo del año en curso, el indicado Consejo Local emitió resolución en el expediente número RV/CL-30/012/2009 Y ACUMULADO, en la que resolvió lo siguiente:
PRIMERO…
SEGUNDO…
TERCERO.- Se Modifica la resolución CD/R/18/001/09, aprobada por el 18 Consejo Distrital Electoral del Instituto federal Electoral en el estado de Veracruz, en sesión extraordinaria de 10 diez de marzo de 2009 dos mil nueve, por los razonamientos expuesto en el considerando Cuarto, incisos a), b) y c), de esta resolución, sosteniendo la amonestación impuesta al Partido Acción Nacional y dejando sin sanción al C. Tomas López Landero.
II. Recurso de Apelación.
a) El treinta y uno de marzo de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, a través de sus representantes, interpusieron diversos recursos de apelación en contra de la resolución antes mencionada. El ciudadano Tomás López Landero y el Partido Acción Nacional, comparecieron como terceros interesados en el recurso promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
b) El día primero de abril del mismo año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibieron los oficios número CL-VER/0388/2009 y CL-VER/0389/2009, suscritos por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, ambos acompañados de los expedientes RAP/CL/30/006/2009 y RAP/CL/30/007/2009, respectivamente, formados con motivo de los recursos de apelación interpuestos.
c) El seis de abril del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-RAP-18/2009 y SX-RAP-19/2009, respectivamente, y turnarlos a esta ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos fueron cumplimentados mediante los oficios TEPJF/SRX/SGA-133/2009 y TEPJF/SRX/SGA-134/2009, de la misma fecha, emitidos por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
d) Mediante proveídos de fecha doce de abril siguiente, la Magistrada Instructora, acordó admitir las demandas toda vez que fueron presentadas de manera oportuna, así como por personas legítimas.
e) Por auto de veintiuno de abril del presente año, el Magistrado por Ministerio de Ley, en ausencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, instructora en el presente asunto, declaró cerrada la instrucción en ambos recursos, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia conforme con los siguientes
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, y 40, párrafo 1, inciso a), y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos recursos de apelación interpuestos por dos partidos políticos en contra de una resolución recaída a un recurso de revisión resuelto por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el estado de Veracruz, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los recursos de apelación contenidos en los expedientes SX-RAP-18/2009 y SX-RAP-19/2009, esta Sala Regional advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en el acto reclamado, pues en ambos se impugna la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del estado de Veracruz, RV/CL-30/012/2009 y acumulado, de fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción I, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de apelación correspondiente al expediente SX-RAP-19/2009, al diverso recurso SX-RAP-18/2009, por ser éste el que se recibió en primer lugar. Lo anterior para que sean decididos de manera conjunta, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.
TERCERO. Resolución impugnada y recursos de apelación. Resulta innecesario transcribir tanto la resolución reclamada así como los agravios expresados en las demandas de los actores, porque no constituye obligación legal incluirlos en el texto de los fallos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el artículo 4, párrafo 2, de la citada Ley de Medios de Impugnación. Además, se tienen a la vista de esta Sala Regional los citados documentos para su debido análisis.
CUARTO. Estudio de fondo. Los actores se inconforman con la resolución dictada en el expediente RV/CL-30/012/2009 y acumulado, por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz el veintisiete de marzo de dos mil nueve.
El Partido Acción Nacional aduce en esencia, los siguientes agravios:
1) Que la responsable omitió cumplir con la función jurisdiccional de aplicar el principio de exhaustividad al realizar el estudio de fondo de la litis, porque prescindió de realizar un análisis de todos y cada uno de los agravios que se plantearon en su recurso de revisión, e inclusive, no se advierte que declare fundado, infundado, operante o inoperante el agravio esgrimido en su recurso.
2) Que existe incongruencia en la resolución que se combate, ya que se adujo ante la responsable que la forma de acreditar o demostrar que se colocó propaganda electoral es a través de la respectiva fe de hechos que realice la autoridad electoral competente, y que esta acta debía satisfacer los requisitos que debe contener un documento de verificación de propaganda colocada en lugares prohibidos, previstos por la jurisprudencia que ha establecido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; siendo que, en su parecer, el acta correspondiente valorada por la responsable carece de los requisitos idóneos para acreditar los extremos de facto denunciados, lo que le originaba un estado de indefensión para poder contestarlos; y a pesar de esta manifestación, la autoridad responsable centró su apreciación de tener por ciertos los hechos denunciados en la actuación realizada en la audiencia de pruebas y alegatos, y determinó que al no haberse negado los hechos ni afirmarlos, se tenían por ciertos.
Asimismo, se queja de una incorrecta aplicación del derecho por la responsable, en el sentido de determinar ciertos los hechos que no fueron contestados en la audiencia de pruebas y alegatos, con apoyo en la legislación procesal civil. Ello en virtud que el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no prevé el apercibimiento que en el supuesto que no se comparezca a dicha diligencia, se tendrán por presuntamente ciertos los hechos denunciados; y tampoco resultaba aplicable de forma supletoria lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que en su parecer dicha legislación no es aplicable en atención a tanto el Código Electoral sustantivo y el Reglamento de Quejas y Denuncias sólo prevén como norma supletoria la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Expresa que en su caso, de conformidad a la jurisprudencia electoral, serían aplicables solamente en los principios del Derecho Penal en forma supletoria, mas no así los del Derecho Civil.
3) Que la resolución impugnada se encuentra basada en un acta circunstanciada que en su parecer es ineficaz para probar los hechos denunciados, en virtud que se omiten establecer los medios por los cuales los funcionarios electorales que la levantaron se constituyeron en los lugares señaladas y también carece de una correcta descripción de los elementos fijados como propaganda. Por lo que al sustentarse la resolución impugnada en medios probatorios ineficaces, se violó el debido desarrollo del procedimiento, y en consecuencia, carece de fundamentación y motivación.
4) Que la resolución que se combate carece de fundamentación y motivación, en virtud que se aplica una sanción consistente en amonestación pública, sustentada en la presunta responsabilidad y en la figura de culpa in vigilando, cuando en su parecer no se encuentra debidamente acreditado el ilícito electoral. Asimismo, manifiesta que en el supuesto que estuviera debidamente acreditado y demostrado el ilícito electoral, no está acreditada o demostrada una conducta culposa o dolosa por parte del partido político recurrente, en el sentido de que hubiese tolerado una conducta ilícita.
Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional aduce como agravios en esencia los siguientes:
1) Que en la resolución combatida no se realizó un análisis exhaustivo de las circunstancias y hechos que dieron lugar a la denuncia primigenia, que llevó a determinar la responsabilidad tanto del Partido Acción Nacional como del precandidato Tomás López Landero, ya que en su parecer de las pruebas documentales que integran el expediente se pueden desprender elementos suficientes para sancionar a los denunciados.
Siendo que la responsable sólo se enfocó a analizar la violación de la falta de notificación que se le realizó al citado precandidato, y fue omisa en verificar la posibilidad de que ordenara realizar la investigación conducente en contra de este ciudadano para que el Consejo Distrital lo emplazara y con ello encausara nuevamente el procedimiento administrativo sancionador.
2) Que la responsable no analizó exhaustivamente el expediente formado por la denuncia primigenia, que si bien es cierto se realizó de oficio, no era justificante para que se determinara revocar lisa y llanamente la sanción impuesta, ya en su parecer del material probatorio se desprenden indicios serios que los hechos denunciados eran ciertos, por lo que la autoridad incorrectamente no ordenó que se volviera a ejercer la facultad sancionatoria en contra del citado precandidato. Por lo que la responsable debía revocar la resolución impugnada para el efecto que el Consejo Distrital lo notificara y éste hiciera valer lo que a su derecho conviniera, y en su momento se procediera a determinar lo conducente.
Asimismo, manifiesta que la prohibición de colocar propaganda en el equipamiento urbano no es una restricción exclusiva para los partidos políticos, sino también para los precandidatos y candidatos de los mismos, y en virtud de existir elementos probatorios para acreditar una conducta infractora, y sujetos infractores tanto el Partido Acción Nacional como el precandidato de dicho instituto, se debía determinar el reenvío del expediente para incoar el procedimiento sancionador en contra de dicho precandidato y se le conceda el derecho constitucional de ser oído y vencido en juicio.
3) Que es incorrecta la determinación de la responsable que no era posible reenviar el expediente de queja al Consejo Distrital porque el precandidato infractor no fue denunciado desde el principio de la indagatoria; siendo que en su parecer en autos existen elementos suficientes para presumir la responsabilidad del precandidato Tomás López Landero; y que debía devolverse el expediente al órgano distrital para emplazar a este presunto infractor.
Por cuestión de método el estudio de los agravios planteados por los promoventes se analizan de manera distinta a la planteada, lo que de ninguna manera causa afectación alguna a los justiciables, ya que lo importante es que la totalidad de los agravios sean estudiados, en forma conjunta, separada o incluso en un orden distinto al formulado. Criterio que ha sido sostenido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia S3ELJ 4/2000, consultable a foja 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1995-2005, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” Esto sin que ello cause menoscabo a los promoventes, abordándose en primer lugar los correspondientes al Partido Revolucionario Institucional, dado que de resultar éstos fundados, se revocaría el acto reclamado, lo que vuelve innecesario el estudio de los restantes agravios presentados por el Partido Acción Nacional.
Previo al estudio de los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional, se estima conveniente tener presente lo determinado en el fallo reclamado en lo relativo a la responsabilidad de los sujetos sancionados.
El Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz determinó en esencia que la responsabilidad en la que incurren los partidos políticos, por las conductas imputadas a sus miembros o personas relacionadas con sus actividades, se establece considerando el deber de vigilancia de la persona jurídica –culpa in vigilando– y que tanto en la Constitución como en la ley electoral, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones. Que es posible establecer que el partido político es garante de la conducta, tanto de sus miembros como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, por el deber de vigilancia de las personas que actúan en su ámbito.
Por lo que al estar dentro del periodo de precampañas para la elección del candidato a diputado federal en el proceso interno del Partido Acción Nacional, éste era el responsable de vigilar este proceso, y al omitir su obligación de que los precandidatos a diputados federales cumplieran con su obligación de no colocar pendones en los postes de equipamiento urbano, entonces se le atribuye al citado partido político la culpa de la conducta realizada por sus precandidatos de poner propaganda en los bienes de equipamiento urbano.
En este sentido, la culpa in vigilando se actualiza cuando los partidos políticos incumplen con su calidad de garantes que tienen sobre las personas que actúan en su ámbito, ello en razón que las personas jurídicas por su naturaleza no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas.
En lo referente a la sanción impuesta en una multa de 500 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, impuesta al precandidato Tomás López Landero, el Consejo Local establece que dicho ciudadano no fue citado a dicho procedimiento, puesto que la queja no fue en su contra; y por tanto la sanción no es procedente en virtud de que dicha persona en ningún momento formó parte de la controversia y no podía considerársele para la resolución.
Asimismo, la responsable estableció que la queja fue en contra del Partido Acción Nacional, por lo que la controversia se sustentó entre el denunciante y el este partido político, por lo cual no fue citado el precandidato para diputado federal para la audiencia de pruebas y alegatos. En consecuencia, concluyó que no debía sancionarse al precandidato Tomás López Landero, ya que la resolución dictada por el Consejo Distrital carecía del principio de congruencia de la relación de las partes.
Por cuanto a los agravios que se estudian, relativos a que la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada sólo se enfocó a analizar la falta de notificación que se le realizó al precandidato Tomás López Landero, y que fue omisa en verificar la posibilidad de que ordenara realizar una investigación en contra de éste último, para que el Consejo Distrital lo emplazara, le otorgara la debida garantía de audiencia y en su momento se procediera a determinar lo conducente, atendiendo a que la prohibición de colocar propaganda en el equipamiento urbano no es una restricción exclusiva para los partidos políticos, sino también para los precandidatos y candidatos de los mismos, resultan fundados, por lo siguiente:
Del contenido de la resolución impugnada, la responsable expresó esencialmente que no era necesario que el Consejo Distrital hubiere emplazado al precandidato Tomás López Landero, en virtud que la denuncia primigenia fue presentada exclusivamente en contra del Partido Acción Nacional y no en contra de la citada persona física; y que, en todo caso, únicamente es sujeto de sanción el partido político por la infracción imputada, consistente en la fijación de propaganda electoral en lugar prohibido por la ley, porque dichos institutos son responsables de las actividades de sus miembros, acorde al principio de culpa in vigilando y no así al precandidato en lo individual.
Sobre esta determinación de la responsable, cabe destacar lo establecido en la sentencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, recaída al expediente SUP-RAP-199/2008, donde se estableció que en lo referente a la culpa in vigilando, ha sido criterio reiterado por la propia Sala, que el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la figura de garante de los partidos políticos, en cuanto tienen un deber especial de cuidado en garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del Estado democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad por haber aceptado, o al menos tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual del infractor material.
De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias e idóneas, será responsable, bien porque acepta la situación (dolo) o bien, porque la desatiende (culpa).
Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos respecto de actos de sus militantes.
Al respecto, se debe decir que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas a éste, en virtud de que se tiene en cuenta que como persona jurídica por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, aunque lo hacen a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra la persona colectiva sólo se puede realizar a través de la actividad de aquéllas.
En tal orden de ideas, se ha establecido que el partido político es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines; así, es deber de vigilancia de los partidos políticos sobre las personas que actúan en su ámbito o culpa in vigilando.
En este contexto, la Sala Superior ha pronunciado la tesis S3EL 034/2004, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Tesis Relevantes, páginas setecientas cincuenta y cuatro a setecientas cincuenta y seis, cuyo rubro es PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.
No obstante que efectivamente la jurisprudencia electoral ha recogido la figura de culpa in vigilando, criterio judicial que se mantiene vigente a la luz del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado el catorce de enero de dos mil ocho, y a la cual se acogió la responsable para considerar que era innecesario emplazar al precandidato del Partido Acción Nacional por su posible participación de una conducta susceptible de sanción en el orden jurídico electoral, en virtud que en su parecer sólo era susceptible de responsabilidad el citado partido político porque es responsable de observar las conductas realizadas por sus precandidatos, lo cierto que es que, a juicio de esta Sala Regional, a la luz del marco jurídico vigente, la responsable debió ordenar, en el caso particular, al Consejo Distrital que emplazara al precandidato dentro del Procedimiento Administrativo Especial Sancionador que nos ocupa, por la probable responsabilidad que pudiera derivar de la conducta denunciada, circunstancia que no aconteció en la especie, y no limitarse a determinar la exclusividad de la misma a los partidos políticos, toda vez que conforme con los artículos 341, párrafo 1, inciso c) y 354, párrafo 1, inciso c), fracción III, del Código de la materia, los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular pueden ser imputables en forma independiente a la de los institutos políticos que los postulan.
Esta obligación deriva de las disposiciones legales previstas en el vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en lo conducente se destaca:
Artículo 341
1.Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:
a) Los partidos políticos;
b) Las agrupaciones políticas nacionales;
c) Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
e) Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;
g) Los notarios públicos;
h) Los extranjeros;
i) Los concesionarios y permisionarios de radio o televisión;
j) Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;
k) Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;
l) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y
m) Los demás sujetos obligados en los términos del presente Código.
Artículo 342
1.Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;
b) El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;
c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone el presente Código;
d) No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en los términos y plazos previstos en este Código y sus reglamentos;
e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;
f) Exceder los topes de gastos de campaña;
g) La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;
h) El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales;
i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;
j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;
k) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente Código en materia de transparencia y acceso a su información;
l) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;
m) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral; y
n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código.
Artículo 344
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
b) En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por este Código;
c) Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;
d) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en este Código;
e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo General; y
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;
V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y
VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
b) […]
c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato;
[…]
Artículo 367
1.Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Artículo 371
1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:
a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada;
b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para el Secretario del Consejo General del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo;
c) En su caso, el proyecto de resolución será presentado para su conocimiento y votación ante el Consejo Distrital respectivo;
d) Fuera de los procesos electorales federales, la resolución será presentada ante la Junta Ejecutiva del distrito electoral de que se trate; y
e) Las resoluciones que aprueben los consejos o juntas distritales del Instituto podrán ser impugnadas ante los correspondientes consejos o juntas locales, cuyas resoluciones serán definitivas.
2. En los supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría del Consejo General del Instituto podrán atraer el asunto.
Artículo 368
1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral.
2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.
3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y
f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
4. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.
5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:
a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;
b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y
d) La materia de la denuncia resulte irreparable.
6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.
7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
8.Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 364 de este Código.
De conformidad con estas disposiciones, se advierte que el Procedimiento Especial Sancionador, a cargo del conocimiento de los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral, podría ser instaurado con motivo, entre otros supuestos, por infracciones relativas a la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral, por infracciones a la normatividad prevista en el propio Código.
El citado ordenamiento establece en su artículo 236, párrafo 1, incisos a) y d) que la propaganda electoral de los partidos y candidatos no podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población y no podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico
Si bien se precisa como infracciones de los partidos políticos el incumplimiento de las disposiciones previstas en el propio Código en materia de precampañas y campañas electorales, entre ellas las referentes a la colocación de propaganda electoral, también es cierto que la norma sustantiva electoral establece también como sujetos de responsabilidad a los precandidatos a cargos de elección popular, por el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el mismo Código.
Asimismo, se establece de forma expresa en el artículo 354, párrafo 1, inciso c), fracción III, del Código en cita, que cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate.
Por lo que se advierte que de conformidad con el nuevo Código electoral, el legislador estableció que no solamente los partidos políticos son responsables absolutos de las conductas de sus precandidatos o candidatos, sino que, se prevé la posibilidad de una responsabilidad conjunta, o en su caso, si se demuestra exclusiva e imputable a ellos.
Por otra parte, si bien el Código en cita prevé que si dentro del procedimiento, se admite la denuncia, se emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, también debe a tenderse a lo previsto en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Dichos instrumento normativo prevé en lo conducente lo siguiente:
Artículo 3
Finalidad de los procedimientos sancionadores
1. Los procedimientos previstos en este Reglamento, tienen por finalidad determinar la existencia de faltas a la normatividad electoral federal y la responsabilidad administrativa mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que aporten las partes y, en su caso, de aquellos que se obtengan de la investigación que realice la autoridad electoral.
Artículo 4
Procedimientos sancionadores
1. Los procedimientos que se regulan son:
a) Sancionador Ordinario
b) Especial Sancionador
c) Otros procedimientos administrativos para el conocimiento de faltas al Código
[…]
3. El procedimiento especial sancionador será instrumentado en los casos siguientes:
[…]
d) Dentro del proceso electoral, a nivel distrital, por la comisión de lo previsto en el párrafo 1 del artículo 371 del Código.
Artículo 16
Facultades y obligaciones de la Secretaría
1. Son facultades de la Secretaría:
[…]
c) Ordenar las diligencias de investigación que sean necesarias para determinar la existencia de probables faltas administrativas.
[…]
i) Determinar y solicitar las diligencias necesarias, incluso en el extranjero para el perfeccionamiento de la investigación, allegándose de los elementos que resulten necesarios para esto.
[…]
Artículo 46
Forma en que se realizará la investigación
1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos, se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
Artículo 62
Procedencia
1. Este procedimiento tiene como finalidad determinar, de manera expedita, la existencia y responsabilidad en materia administrativa electoral de los sujetos señalados en el Código, mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que obren en el expediente, atendiendo al catálogo de infracciones que para tal efecto se contiene en dicho ordenamiento.
2. El procedimiento especial sancionador será instrumentado en los casos siguientes:
[…]
c) Dentro del proceso electoral, a nivel central, por las faltas siguientes:
[…]
III. Por propaganda política o electoral.
[…]
d) Dentro del proceso electoral, a nivel distrital, por la comisión de lo previsto en el párrafo 1 del artículo 371 del Código, así como por lo descrito en el inciso b) del párrafo 2 de este artículo.
[…]
Atendiendo a estas disposiciones transcritas, se advierte que la autoridad administrativa electoral cuenta con las atribuciones necesarias para poder establecer la probable responsabilidad en la infracción de la normatividad aplicable en materia de propaganda electoral, por parte de los sujetos enunciados por el Código electoral.
Ahora bien, esta Sala Regional estima que fue incorrecto el actuar de la autoridad responsable, al considerar que fue legal que el 18 Consejo Distrital haya omitido emplazar al precandidato Tomás López Landero al procedimiento de mérito, no obstante tener conocimiento de su probable participación en los hechos denunciados.
Máxime que, como advirtieron los propios Consejos Local y Distrital, el citado precandidato presentó el día siete de marzo del año en curso, escrito ante el 18 Consejo Distrital donde manifestó que había retirado “la propaganda que teníamos en diversos lugares”, durante la noche y madrugada de los días cuatro y cinco de marzo del año en curso. Así, la responsable dejó de actuar en el sentido apuntado, cuando estaba obligada a investigar las posibles conductas desplegadas por el precandidato Tomás López Landero, atendiendo a lo manifestado por él mismo
También el Consejo Distrital expresó en su informe circunstanciado rendido ante el Consejo Local, que el vocal ejecutivo de la 18 Junta Distrital le había hecho saber por escrito al representante del Partido Acción Nacional que procediera al retiro de la propaganda electoral, informando al respecto que les había comunicado a los precandidatos que procedieran a quitar la propaganda de los lugares prohibidos.
En las relatadas circunstancias, resulta incuestionable que el 18 Consejo Distrital se encontraba obligado a llamar al Procedimiento Administrativo Especial Sancionador, al precandidato Tomás Lopez Landero, para que compareciera otorgándole la debida garantía de audiencia, y no imponerle una sanción sin escucharlo.
Ahora bien, por cuanto hace a la presunta responsabilidad que se atribuyó al Partido Acción nacional por parte del Consejo Local de Veracruz, derivada de culpa in vigilando, esta Sala Regional estima que la autoridad responsable no debía limitarse a revocar lisa y llanamente la sanción impuesta al precandidato y atribuirle de forma exclusiva la responsabilidad de la posible conducta infractora al Partido Acción Nacional, sino que correspondía ordenar revocar la sanción impugnada y reponer el Procedimiento Administrativo Especial Sancionador de que se trata, para efectos de emplazar al precandidato Tomás Lopez Landero y determinar si existía o no una probable responsabilidad conjunta con el partido político o exclusivamente imputable a él.
Ello en virtud que se denunciaba la colocación de propaganda fijada en lugares prohibidos por parte del Partido Acción Nacional, y de los autos del expediente, se desprendía una posible actuación en la colocación y retiro de la propaganda por parte de la mencionada persona, al comparecer mediante el citado escrito de fecha siete de marzo del año en curso.
Considerando que el Procedimiento Administrativo Especial Sancionador tiene como finalidad, entre otras, prevenir la conducta desplegada por aquellas personas físicas o morales infractoras y, en su caso, sancionar dicha conducta cuando ésta se encuentre debidamente acreditada, la autoridad administrativa electoral debió investigar y realizar el análisis de las conductas imputadas al partido político denunciado y, en su caso, como ocurrió en la especie, citar al precandidato que manifestó haber colocado y retirado la propaganda que dio origen a la denuncia.
Esto a la luz de las disposiciones legales previstas en la normatividad electoral, que prevé la posibilidad de no imponer sanción alguna en contra del partido político, si se determina que las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, sean imputables exclusivamente a aquéllos.
Por lo que la responsable debió determinar que la autoridad distrital electoral, al desahogar el procedimiento especial sancionador, tenía que emplazar al precandidato para establecer su presunta responsabilidad, así como la del Partido Acción Nacional, o en su caso deslindar a uno u otro.
La autoridad responsable, al emitir la determinación impugnada, dejó de tomar en cuenta el marco jurídico vigente que permite establecer la responsabilidad en lo individual de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, y no determinar, con base en la figura de la culpa in vigilando, que era innecesario emplazar a Tomás López Landero porque la denuncia primigenia se había dirigido en forma exclusiva al Partido Acción Nacional y que solamente este instituto era responsable de la conducta de los participantes de sus procesos internos de postulación de candidatos.
En consideración a lo anterior, esta Sala Regional estima que la autoridad responsable debió revocar la resolución recaída al Procedimiento Administrativo Especial Sancionador que se comenta, para efectos de reponer el procedimiento y emplazar al precandidato Tomás López Landero, a fin de determinar, en su caso, la responsabilidad en que pudieron incurrir, en relación con la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos.
Con base en las consideraciones que se han expuesto, al resultar fundados los agravios analizados, resulta innecesario el estudio de los motivos de agravio planteados por el Partido Acción Nacional, y en consecuencia, lo procedente es revocar la resolución impugnada, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz en el expediente RV/CL-30/012/2009 y acumulado, así como revocar la dictada en el expediente CD/R/18/00/001/09, por el 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, para el efecto de que el Vocal Ejecutivo de la 18 Junta Distrital, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, reponga el Procedimiento Administrativo Especial Sancionador, emplazando al precandidato Tomás López Landero, a la audiencia de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 368, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Una vez realizada esta audiencia, el Vocal Ejecutivo de la 18 Junta Distrital deberá formular un nuevo proyecto de resolución debidamente fundado y motivado, en el que se considere el material probatorio existente, así como lo manifestado y aportado en su caso el precandidato una vez agotado el correspondiente emplazamiento, para que sea presentado al 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Veracruz, y éste determine lo conducente, en cuanto a su probable responsabilidad.
En lo referente a la probable responsabilidad atribuida al Partido Acción Nacional, debe tenerse presente que la vinculación de dicho partido con los hechos, a partir del material probatorio aportado por la denunciante y el propio partido político, no podrá agravarse, en razón del principio non bis idem, al sancionarse dos veces la misma conducta.
Dicho principio, con soporte en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que "nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene", y recogido por la doctrina y la jurisprudencia en forma generalizada, prohíbe imponer una pluralidad de sanciones sobre la misma infracción.
En ese sentido, agotado el procedimiento correspondiente al precandidato y verificada la responsabilidad de éste, la autoridad electoral distrital procederá a determinar la responsabilidad que corresponda al Partido Acción Nacional en los hechos denunciados y determine lo que en Derecho proceda, sin que pueda en todo caso, imponerle una sanción mayor a la amonestación pública.
Hecho lo anterior, deberá darse aviso por escrito a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación identificado con la clave SX-RAP-19/2009 al diverso SX-RAP-18/2009; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de veintisiete de marzo de dos mil nueve, dictada en el expediente RV/CL-30/012/2009 y acumulado, por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz.
TERCERO. Se revoca la resolución de diez de marzo del año en curso, dictada en el expediente CD/R/18/00/001/09, por el 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz para los efectos precisados en el considerando Cuarto de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, agregando copia certificada de este fallo, al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz y 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz acompañado de copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Claudia Pastor Badilla quien hace suyo el proyecto, Judith Yolanda Muñoz Tagle y Víctor Manuel Rosas Leal en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO | |